Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Criminal Compliance
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INTRODUCCIÓN:
Recién a partir del año 2018 en Argentina estuvo vigente la ley 27.401, de responsabilidad penal empresaria[1]. Esta norma ha sido reglamentada mediante Decreto 277/18 a través del cual, entre otras cosas, se estableció que la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sería el órgano que elaboraría los lineamientos y guías que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la ley[2].
En ejercicio de esas facultades reglamentarias dicho órgano de control ha aprobado los “Lineamientos de Integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los arts. 22 y 23 Ley 27.401”[3] y la “Guía complementaria para la implementación de programas de integridad en PyMEs”[4].
Claramente este tipo de normas en la legislación comparada no representan una novedad[5]. De hecho, Argentina ha sido uno de los últimos países que forman parte de la OCDE en contar con una legislación de estas características[6]. Y, a decir verdad, Argentina ya contaba desde hace mucho años con diversas disposiciones internas que ya con templaban la posibilidad de sanción hacia las personas jurídicas[7]. Entonces, me parece que vale preguntarnos acerca de qué es lo que hace tan especial a esta norma; aunque adelanto desde ya una respuesta: esta nueva ley de responsabilidad penal empresaria es muy significativa porque sus efectos sin lugar a dudas transcienden tanto el ámbito penal como el ámbito empresarial, toda vez que también impacta en la forma en que los individuos deben relacionarse dentro de la organización. Pero vayamos por partes (dijo Jack el destripador). Empecemos primero por intentar entender que surge de ella.
I. La lógica de la ley 27.401.
En esa norma se establece que cualquier persona jurídica[8] podrá resultar penalmente responsable cuando de manera directa o indirecta, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio, se hubiere cometido un hecho de corrupción. Ello podrá ocurrir aún cuando quien hubiere actuado en su beneficio o interés fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella[9], siempre que esa gestión hubiere sido ratificada aunque sea de manera tácita; y aún cuando no resultase posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido en hecho.
La única forma que la empresa tendrá para poder liberarse de responsabilidad es acreditando que la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella y/o si demostrara que ese tipo de hechos no eran tolerados por los órganos de la empresa (toda vez que ésta contaba con sistemas de control y supervisión adecuados, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo por parte de los intervinientes en la comisión del delito)[10]. El baremo para establecer esa falta de tolerancia lo conforma precisamente un Programa de Integridad (PDI) o de Compliance, adecuado e idóneo para esa organización, implementado de manera oportuna[11].
II. ¿Qué significa que sea adecuado?
Si bien la ley Argentina enuncia cuáles son los componentes de un PDI, indicando que algunos de ellos resultaban obligatorios y muchos otros optativo[12], lo cierto es que optó por un esquema en el cual las empresas, satisfaciendo esos elementos mínimos y obligatorios, tienen cierta libertad para determinar el alcance que éste tendrá de acuerdo a los riesgos propios de la actividad que desarrollen, a su dimensión y a su capacidad económica.
Posiblemente esto último sea el mayor acierto de nuestra norma. Por lo que no hay un modelo de PDI que necesariamente deba ser aplicado por todas, sino que, muy por el contrario, cada empresa tiene la posibilidad de establecer y explicar los motivos por los cuales diseña e implementa un producto o componente específico en un determinado momento.
Tal es la importancia de considerar la especificidad de cada empresa que así surge claramente de los Lineamientos aprobados por la OA que antes mencionados. En esas pautas se plasma con claridad que no se espera el mismo esfuerzo de una gran empresa que de una pequeña y mediana empresa para prevenir este tipo de hechos.
Así como una PYME podrá analizar la conveniencia de contar con un canal de denuncias interno o de tercerizar ese servicio; de contar con un responsable interno y con un área de soporte para hacer operativo y robustecer progresivamente el PDI o en cambio agregar estas funciones a un área de la empresa ya existentes; de contratar a un tercero externo e independiente para realizar investigaciones antes denuncias o realizarlas con recursos propios; una empresa de gran magnitud tendrá mucho menos margen para implementar decisiones que no aseguren profesionalismo, recursos suficientes e independencia por parte de quien lidere la implementación de un PDI.
Ahora bien, si se errara en este análisis tomando decisiones a la baja, es posible que el PDI que se diseñe no sea lo suficientemente robusto y la empresa se quede a mitad de camino. ¿Y qué podría ello significar? No sólo que no sirva para blindarla penalmente, sino que quede fuera de parte del mercado, porque empresas grandes o multinacionales consideren que con ese PDI no pueden cortar la cadena de su propia responsabilidad.
Por ello, la clave es tener claridad que un PDI es un programa vivo, que cualquiera sea su dimensión debe ser monitoreado y ajustado a las necesidad operativas de la empresa y de las personas que la conforman, considerando como pilar los riesgos a los que la organización se encuentra expuesta.
Y debe tenerse presente además que esas circunstancias y pautas consideradas por la organización al diseñar su PDI, ponerlo en práctica y al establecer los mecanismos para su monitoreo y mejora continua, posiblemente sean los que considere el fiscal y el juez para determinar si efectivamente éste resultaba idóneo. Para ello, además, es fundamental que todo ese proceso de toma de decisiones quede debidamente documentado.
III. ¿Qué significa que sea oportuno?
Como luego se explicará, considerando también el momento en que se hubiere desarrollado e implementado el PDI éste podría abrir un abanico diferente de consecuencias para la persona jurídica, que pueden ir desde reducción de la pena hasta llegar incluso a la eximición de responsabilidad penal.
IV. ¿Ante qué tipo de delitos se aplica esta ley y que tienen ellos en común?
El régimen penal argentino actualmente no cuenta con una cláusula general de responsabilidad penal para las personas jurídicas, contemplando las consecuencias y los criterios de graduación de la pena, sino que recurrió a un sistema de numerus clausus de acuerdo al cual sólo ante determinados delitos las personas jurídicas pueden ser responsabilizas penalmente.
Ahora bien, como se adelantó, la ley 27.401 no regula todos los casos en los que las personas jurídicas pueden ser responsabilizadas, lo que ha generado que convivan en Argentina distintos regímenes de atribución de la responsabilidad para las personas jurídicas según cuál sea el delito que se cometa[13].
Esta norma sí establece responsabilidad para las personas jurídicas ante casos de: a) cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal; b) negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal; c) concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal; d) enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal; y e) balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.
Más allá de las críticas e incoherencias que pueden formularse en la selección de los mismos, todos ellos parecieran tener algo en común[14]. Todos comprenden situaciones de interacción entre lo público y lo privado, es decir, entre las empresas y funcionarios públicos de cualquier jurisdicción y nivel. El centro de esta norma gravita en procurar modificar la manera en que estas relaciones se dan, involucrando a partir de ahora al privado fuertemente en la prevención y delación de estos delitos, dándole incentivos para promover su auto-responsabilidad empresaria orientada a la prevención de la corrupción y para fomentar su colaboración en la detección, denuncia y persecución de estos delitos[15]; a la par que se condicionó su posibilidad de participar en grandes contrataciones con el Estado Nacional a que éstas cuenten con programas de integridad[16].
Así se precedió, no sólo porque los compromisos internacionales asumidos[17], sino también porque resultaba palmario que el andamiaje jurídico hasta ahora vigente en nuestro país no resultaba ni adecuado ni eficaz luchas contra este flagelo[18].
V. ¿Qué sanciones podrían imponerse?
La norma contempla un abanico amplio de sanciones, enunciando algunas que son realmente gravosas para la persona jurídica. Así, la norma va desde una multa de dos a cinco veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener[19]; a la pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere, a la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, hasta la suspensión total o parcial de actividades (en estos dos últimos supuestos por un plazo máximo de diez años) e incluso la disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. Ello, además de la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica y, claro está, del decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.
VI. ¿Cuándo y cómo podrá la persona jurídica reducir su responsabilidad o incluso eximirse de ella?
La ley 27.401, establece en su art. 9 que la persona jurídica quedará “eximida de pena y responsabilidad administrativa” siempre que simultáneamente hubiere: a) denunciando espontáneamente el hecho de corrupción, que hubiere conocido producto de la actividad propia de detección e investigación interna; b) “implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito” (PDI) ; y c) devuelto el beneficio indebido obtenido[20].
Por otro lado, la norma también prevé la posibilidad de que la persona jurídica pueda limitar su responsabilidad a través de la celebración de acuerdos de colaboración eficaz
Un acuerdo de colaboración básicamente significa que la persona jurídica podría convenir con el presentante del Ministerio Público Fiscal cooperar con la investigación -por ejemplo, comprometiéndose a revelar información, pruebas o datos precisos, útiles y comprobables que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, a la identificación de sus autores o partícipes y/o al recupero del producto o las ganancias del delito- y asumir el compromiso de cumplir ciertas condiciones, algunas de las cuales serán siempre obligatorias[21] y otras, en cambio, serán acordadas por las partes, tales como; la realización de acciones necesarias para reparar el daño causado; la prestación de un determinado servicio comunitario; la aplicación de medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo; la implementación de un PDI en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.
A todo esto nos referíamos en el punto anterior cuando hablamos de “oportunidad”. Sólo en la medida en que el PDI, adecuadamente diseñado, hubiere estado operativo con anterioridad a la comisión del hecho, la empresa tendrá la posibilidad de procurar eximirse de responsabilidad (siempre que también cumpla con los demás requisitos), de lo contrario sólo podrá procurar reducirla, ya sea porque celebró un acuerdo de colaboración o porque los esfuerzos implementados en ese sentido por la empresa fueron considerados en oportunidad de graduar la pena que se le atribuirá[22].
VII. ¿Un PDI sólo sirve para blindar de responsabilidad penal a la empresa?
De ninguna manera. La implementación de un Programa de Compliance además de blindar penalmente a la empresa también trae aparejada una serie de ventajas competitivas que impactaban tanto en la manera en que la empresa se relacionaba con terceros –ya que le permitía tener la posibilidad de ser contratista del Estado Nacional, de contratar con grandes empresas, de obtener financiamiento, de elegir mejor a sus proveedores, etc.- como puertas adentro –pues, es la herramienta para impulsar un cambio e instalar una cultura ética y transparente dentro de la organización, fortaleciendo la cultura de trabajo en equipo y reforzando los liderazgos constructivos; incrementa el compromiso de los trabajadores con los intereses de la empresa, generando una mayor atracción de recurso humano de calidad, una mayor competitividad y eficiencia[23]; facilita la asignación de roles claros y ayuda a tomar mejores decisiones; y lleva a fortalecer los controles internos y prevenir hechos de corrupción y otras conductas disvaliosas, permitiéndole conocer antes que nadie malas prácticas o hechos irregulares que involucren a la empresa-.
Me quiero detener en estos últimos beneficios: ayuda a prevenir, a tener roles claros y a tomar mejores decisiones.
Como indicamos, la ley 27.401, que es la primera y única que se refiere expresamente a los PDI, estableciendo que éstos podrán llevar a la eximición y/o reducción de responsabilidad, sólo hace referencia a una serie de delitos de corrupción. No obstante, un PDI claramente es una herramienta útil no sólo para la prevención de esos delitos, sino también para la prevención de los otros delitos tipificados respecto de los cuales las personas jurídicas también son pasibles de sanción[24] –aun cuando no operarían directamente como instrumento para la eximición de responsabilidad[25]-, y de otros delitos que pueden ser cometidos por quienes forman parte de una empresa y que, a pesar de no generarle a ésta responsabilidad penal, sí impactan negativamente en ella de diversas maneras[26].
Entre este universo de cuestiones podemos mencionar, en primer lugar, los casos de fraude interno –en los que la víctima del delito es precisamente la empresa que ve mermado su patrimonio en sentido amplio – que pueden ser realizados de maneras muy diversas, pero también hay que mencionar supuestos de violencia y acoso en el ámbito laboral[27], situaciones de explotación laboral[28], entre otras tantas situaciones.
En este sentido, no cabe duda que la mejor manera de protegerse es evitando que los hechos tengan lugar y, si la prevención fallara, entonces, los PDI brindarán otras posibilidades en todos los casos: cómo mínimo la chance de conocer antes que cualquier otro que ocurre, de comprender la manera en que éstos tuvieron lugar y de tomar una decisión temprana respecto a cómo manejar la situación, por ejemplo, evaluando la conveniencia de avanzar por el camino de la espontaneidad de la denuncia[29].
Pero además, al promover la definición de roles y la existencia de procedimientos internos, ello tendrá un impacto directo en los miembros de la organización, pues cada uno de los órganos de la empresa podrá explicar el ámbito de competencia que le cabía y alegando el principio de confianza, podrá eventualmente eximirse de su propia responsabilidad individual por un hecho que tuvo lugar en el ámbito empresarial.
En otras palabras y a modo de síntesis, sin perjuicio de que un PDI será fundamental en el marco de un proceso penal para la defensa de la compañía y que le generará a ésta un valor agregado en el mercado y dentro de su cadena de valor, todo lo trasciende con creces el ámbito penal, lo cierto es que un PDI también será fundamental para la defensa de las personas físicas de la empresa que puedan estar sometidas a procesos. Ello ya que en la medida en que éstas hubieran impulsado su implementación podrán demostrar diligencia en el manejo de los intereses confiados o que hubieran ajustado su actuación a los procedimientos establecidos podrán alegar, considerando el principio de confianza y el de prohibición de regreso, su actuación conforme a derecho.
Así las cosas, los programas de integridad o de compliance es una herramienta win – win, que permite alinear intereses entre la compañía, sus integrantes y todos sus terceros.
[1] Publicada en el Boletín Oficial del 01-dic-2017, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/295000-299999/296846/norma.htm
[2] En los artículos 22 y 23 la ley se define qué es un programa de integridad, estableciéndose, por un lado, que éste está conformado por el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley, y por el otro, enunciándose os distintos elementos que lo pueden conformar.
[3] Publicados en https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/implementacion-programas-integridad
[4] Publicada en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_pymes.pdf
[5] Ello se debe, en gran medida, por la presión ejercida por los Estados Unidos -orientada a la implementación de regulaciones en los mercados con el objeto de impedir que las legislaciones más permisivas pudieran repercutir de manera negativa en sus intereses económicos-, lo que se fue plasmando en diversos instrumentos internacionales, como la Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), que expresamente aborda el tema de las empresas en el marco de la criminalidad organizada (ver art. 10); la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (que también aborda la cuestión en su art. 26), entre otros.
[6] Ver al respecto informe sobre la implementación por parte de la Argentina de la Convención elaborado por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE publicado en
https://www.oecd.org/corruption/anti-bribery/Argentina-Phase-3bis-Report-ENG.pdf
[7] Ya que de forma gradual se han ido incorporando varias leyes especiales que expresamente tipifican delitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas. Ver en mayor detalle Paula Honisch y Sabrina Victorero en Pautas para la persecución penal de las personas jurídicas, en Revista de Derecho Penal y Criminología, AÑO vII • Nº 11 • dIc. 2017, Thomson Reuters, La Ley, p. 9 y ss.
[8] Cf. art. 1, donde se establece que será aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal.
[9] Cf. art. 2. Esto significa, básicamente, que cualquier persona, tenga o no vinculación formal con la empresa podría generarle responsabilidad, pudiendo quedar comprendidos dentro de esta categoría, subcontratistas, proveedores, socios de negocios y gestores, entre tantos otros.
[11] Cf. Honisch, Paula, La nueva ley de responsabilidad penal empresaria: impacto e indefiniciones, op. cit.
[12] Conforme surge de los arts. 22 y 23 de la ley 27.401.
[13] Cf. Paula Honisch y Sabrina Victorero en Pautas para la persecución penal de las personas jurídicas, op. cit.
[14] Cf. Paula Honisch y Sabrina Victorero en Pautas para la persecución penal de las personas jurídicas, op. cit.
[15] Cf. Honisch, Paula, en La prevención de ilícitos en las interacciones con el sector público: reglas y procedimientos a aplicar, publicado en Suplemento especial sobre Compliance, anticorrupción y responsabilidad penal empresaria, Durrieu y Sacacni, Directores, Thomson Reuters – La Ley, Bs. As., 2018, 345 y ss.
[16] ¿Y qué implica grandes contrataciones? Comprende a aquellas contrataciones en las, según la normativa vigente, por el monto involucrado, deberán ser aprobadas por una autoridad competente con rango no menor a Ministro y que: a) cuando se trate de la adquisición de bienes y servicios –adquisiciones reguladas por el Decreto delegado Nro. 1023/01- en atención a lo dispuesto en el art. 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nro. 1030/16 (que establece el valor de los módulos que son ponderados como unidad de medida para atribuir competencia a los funcionarios), será exigido en procedimientos licitatorios cuyo monto estimado sea mayor a $50 millones; b) en procedimientos donde se aplique la ley 13,064 de obra pública, donde la competencia para celebrar este tipo de contratos es del Poder Ejecutivo Nación, quien puede delegarla en funcionarios de distintos cargos y jurisdicciones, habrá que ir viendo cómo se implementa esta exigencia normativa (pues habrá que ver si sólo se exige para casos en los sólo firma un ministro o por el contrario en todos los casos, pues es la máxima autoridad del PEN quien delega el ejercicio de esas prerrogativas en sus funcionarios); c) en procedimiento donde se aplique la ley 17.520 de obra pública bajo el sistema de peaje, se aplicará en todos los casos ya que la aprobación es competencia indelegable del Presidente (la cuestión a definir es sí también quedarán abarcadas todas las demás concesiones y licencias para la explotación de un servicio público, lo que a mi entender sería razonable que ocurriera); d) en procedimientos bajo la ley 27.328 que contempla los contratos de Participación Público Privado, donde no se hacen distinciones entre los distintas órganos y entes del PEN que podrán suscribirlos, también habrá que ir monitoreando cómo será la exigencia (aunque cabe señalar en todos los contratos PPP hasta el momento publicados sí se estaría exigiendo como condición para contratar contar con un PDI, como los de vialidad, los de Obra Pública y Concesiones de Obra Pública). En este sentido, ver Martínez, Diego, Los programas de integridad en las compras públicas, publicado en https://www.gobernabilidadytransparencia.com/2018/04/10/los-programas-de-integridad-en-las-compras-publicas/ .
[17] Aunque vale aclarar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) solo obliga a los estados miembros que establezcan la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos de corrupción, dejando librado al criterio de cada Estado la definición de qué tipo de sanciones se les impondrán (penales o administrativas)
[18] Ver Honisch, Paula, La prevención de ilícitos en las interacciones con el sector público, op. cit.
[19] Queda aun pendiente la definición de los criterios que se utilizarán para determinar qué debe entenderse como beneficio y cómo se calculará. Por beneficio deberá entenderse, por ejemplo, la rentabilidad esperada de la contratación que se logró obtener con la acción corrupta del funcionario? o en cambio, comprenderá todo el dinero que recibió la empresa para llevar adelante el objeto de la contratación? En este último caso, deberán restarse las inversiones y/o gastos reales en los que incurrió la empresa? Si ello no se hiciera, no sería un enriquecimiento sin causa por parte de la administración?. La definición de qué se entenderá por beneficio y cómo se determinará no es en absoluto una cuestión menor, porque impactará, entre otras cosas, en lo que la empresa deberá hacer si aspira a eximirse de responsabilidad y/o a reducirla.
[20] Respecto de algunas interrogantes y desafíos que ellos presenta, ver Honisch, Paula, La nueva ley de responsabilidad penal empresaria: impacto e indefiniciones, op. cit.
[21] Como ser: a) el pago de una multa equivalente al beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener; b) la restitución de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; c) el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
[22] Cf. Surge del art. 8 de la ley 27.401.
[23] Ver Lineamientos de integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401 de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas”.
[24] Como en los casos previstos el Régimen Penal Cambiario (ley 19.359), el Código Aduanero (ley 22.415), el Régimen Penal Tributario (ley 24.769), los delitos de lavado de activos de origen delictivo incorporados a través de los arts. 303 y 304 (ley 26.683), y de uso indebido de información privilegiada o manipulación de valores negociables en la negociación, cotización, compra, venta y liquidación de esos instrumentos financieros previstos en los arts. 307 a 313 del Cód. Penal (ley 26.733).
[25] Digo directamente porque nada limitaría que la justicia considere dicho esfuerzo también en esos otros casos.
[26] Porque son víctimas de éstos, por los danos que esas acciones generan y por las consecuencias reputacionales que de esas acciones pueden desprenderse
[27] Que si bien suele tratarse de una acción individual de un jefe o trabajador hacia otro trabajador, que según la gravedad le generará a éste consecuencias económicas y/o penales, también podría traer aparejadas consecuencias económicas para los accionistas, en línea por ejemplo con los establecido en el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), que ha tenido recientemente media sanción en la Argentina, ver https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190
[28] Es decir, podría incurrir en situaciones de trata de personas y/o reducción a la servidumbre y/o de trabajo infantil, de manera directa o indirecta, a través de alguno de los que integran su cadena de valor. La sanción penal que se contempla para estos caso es para las personas físicas, no obstante en el art. 23 del CP se establece que en caso de condena por trata de personas y/o reducción a la servidumbre, entre los bienes a decomisar quedará comprendida la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación.
[29] En otras palabras, a través del PDI la persona jurídica estará en condiciones de elaborar una estrategia corporativa integral, ponderando no sólo la pertinencia y conveniencia de una autodenuncia corporativa, sino también evaluando distintas alternativas de denuncias y tipos de reportes que eventualmente podría hacer ante autoridades de control o reguladores competentes, qué medidas de investigación interna puede y/o debe implementar y en qué momento, qué desvinculaciones causadas debe concretar y/o que contratos terminar, cómo debe manejar la estrategia de comunicación del conflicto, etc. Cf. ERREUS
AUTORA: Paula Honish, Directora Ejecutiva de Honisch & Asociados.
Plataforma Internacional de Educación Ejecutiva especializada en Compliance y Buenas Practicas Corporativas.
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